Conferencia de Eduardo Valencia-Ospina*
Homenaje a Diego Uribe Vargas, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano
* ( Relator Especial sobre la Protección de las Personas en caso de Desastre de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU )
Representa para mí la más alta distinción el haber sido invitado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano y la familia del ilustre homenajeado, a volver a Bogotá para pronunciar la Conferencia Magistral en este solemne acto en honor de Diego Uribe Vargas, a quien envío un saludo con inveterados admiración y afecto. Por ese gesto que me honra agradezco, en particular, a Jaime Pinzón, Presidente del Consejo Directivo de la UTADEO, a Cecilia María Vélez, Rectora de la Universidad, a Fabián Cárdenas, Profesor de la UTADEO y a Angélica Uribe, hija de Diego.
Para mí es personalmente muy significativo el que se me haya querido asociar a este merecido tributo en honor de un distinguido compatriota, con quien me han unido lazos de amistad desde la época en que, a una temprana edad, se desempeñó con brillantez como Canciller de la República. Con el eminente jurista, diplomático, catedrático y autor que ha sido Diego, coincidí en diversas ocasiones especialmente en la sede de la Organización de Naciones Unidas en Nueva York y en su Oficina de Ginebra, en ejercicio de mis funciones dentro del Servicio Jurídico de la ONU; en La Haya, cuando ocupé el cargo de Secretario-General de la Corte Internacional de Justicia y ciudad donde actualmente resido, y que él visitó con frecuencia en su calidad de miembro del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional. Fué precisamente en la Academia de La Haya donde en 1984, pocos meses después de que yo llegara a la Corte, Diego dictó su renombrada Conferencia sobre “La Tercera Generación de los Derechos Humanos”. Con Diego he compartido también responsabilidades en nuestra condición de integrantes del equipo jurídico defensor, ante la misma Corte Internacional, de los intereses Patrios en contra de Nicaragua. Y es de mi pluma el Prólogo al enjundioso libro sobre Derecho Internacional Ambiental que, junto con Fabián Cárdenas, publicaran en 2010 bajo los auspicious de la UTADEO.
El video y los oradores que me han precedido han trazado ya los rasgos más destacados de la vida y obra de Diego el internacionalista, poniendo énfasis en su influencia en el desarrollo del Derecho Internacional. Por ello he estimado apropiado que mi disertarción verse sobre un ejemplo concreto y muy reciente de desarrollo progresivo del Derecho Internacional, reflejado en las labores de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en relación con el tema de la Protección de las Personas en caso de Desastre.
Como es bien sabido, la Comisión de Derecho Internacional -CDI para abreviar-, es un órgano compuesto por 34 expertos elegidos a título individual por la Asamblea General de la ONU por períodos renovables de cinco años. En los setenta que lleva de existencia, la CDI ha tenido solamente dos miembros de nacionalidad Colombiana, mi gran Maestro en la Javeriana, Jesús María Yepes entre 1949 y 1953 y quien les habla, a partir de 2006.
La CDI fué creada por la Asamblea como uno de los medios para implementar la importante tarea que le impusiera el párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de la ONU, cual es la de “ promover estudios y hacer recomendaciones con el fin de impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación”. Dicho objeto se recoge textualmente en el Artículo 1 del Estatuto de la Comisión. Como puede apreciarse fácilmente, tanto la Carta como el Estatuto mencionan “desarrollo progresivo” antes de “codificación”. La mission de la CDI es, por tanto, no simplemente la de codificar el Derecho Internacional sino, en primer lugar, la de impulsar su desarrollo progresivo sobre una base universal mediante “la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el Derecho Internacional o respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas”, para destacar la definición que del término da el Artículo 15 del Estatuto de la CDI. Es con base en proyectos elaborados por la CDI que se han podido adoptar convenciones internacionales de gran trascendencia para la regulación jurídica de las relaciones internacionales en campos tales como el Derecho Diplomático y Consular, el Derecho de los Tratados y el Derecho del Mar, para nombrar unos pocos.
Los desastres, tales como sismos o terremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, incendios forestales, sequías, tsunamis o maremotos, elevación de los niveles de océanos y mares, ciclones, tifones, huracanes y tormentas, lluvias torrenciales e inundaciones, fusiones nucleares, etc, han llegado a convertirse en las últimas décadas en una constante en la vida de las Naciones. Muchos de ellos obedecen a la notable agravación del cambio climático. Bien sean naturales o atribuibles a la gestión humana, unos y otros azotan con creciente frecuencia e intensidad a Estados situados en todos los rincones del Planeta, indiscriminadamente y con independencia de su nivel de desarrollo.
Los aquí reunidos guardamos en la memoria los nombres de María, Harvey e Irma, los recientes huracanes y tormentas tropicales que causaran devastación tanto en el Caribe, especialmente en las Antillas y Puerto Rico, como en el Sureste de los Estados Unidos. Los huracanes son desastres naturales que forman parte de los “fenómenos metereológicos extremos” a que se refiere expresamente el Art. 8 del Acuerdo de París, dirigido a “evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático”. Lo son asimismo las lluvias inclementes que han afectado en los últimos meses a diversas regiones del mundo, del Sud- Este Asiático al Hemisferio Occidental, incluyendo las que han padecido distintos departamentos del país.
Son inconmesurables las resultantes pérdidas en vidas, los grandes sufrimientos y aflicción que se infligen a seres humanos, los desplazamientos en masa y los daños de gran magnitud a las propiedades, los medios de vida y los bienes económicos, físicos, sociales y culturales, así como al medio ambiente. Un ejemplo dramático de una de las nefastas consecuencias de los desastres y fenómenos naturales conexos, consiste en la desaparición y modificación de los territorios costeros o aún insulares de los Estados. En un exhaustivo estudio hecho público a comienzos de este mes por trece Agencias Federales del Gobierno de los Estados Unidos bajo el título “Climate Science Special Report”, se estima que desde 1980, sólo en ese país el costo de los desastres atribuibles al cambio climático excede la suma de 1.1 Trillones de Dólares. Y a partir de mañana, la Asamblea General de la ONU empezará a considerer una petición presupuestaria para 2018, que asciende a 22.500 Millones de Dólares para la prestación de asistencia humanitarian a las personas que sean afectadas no solo por conflictos armados sino también por desastres en todo el mundo. Según la ONU, el año próximo 136 Millones de personas necesitarán asistencia humanitaria en 26 países, lo que representa un aumento del 5% respecto a 2017.
Confrontados a un desastre potencial o real, los Estados han acudido en mayor o menor grado a la cooperación internacional a fin de implementar, según sea el caso, medidas para reducir el riesgo de un posible desastre, o para responder a sus consecuencias una vez ocurrido éste. Sin embargo, tal como lo declarara a comienzos del presente Milenio la Federación Internacional de la Cruz Roja: “No ha existido en Derecho Internacional una fuente definitiva y ampliamente acogida que determine los estándares jurídicos, los procedimientos, los derechos y obligaciones relativos a la respuesta y la asistencia al Desastre. No ha habido un intento sistemático para integrar las diversas vertientes del Derecho existente, formalizar el Derecho Consuetudinario o expandir y desarrollar el Derecho en nuevas direcciones”.
A ese “enorme abismo” como lo calificara la Federación, se lanzó la CDI en 2006 cuando, en respuesta a una propuesta formal del Secretario-General de la ONU, decidió incluir en su Programa de Trabajo a Largo Plazo la “Protección de las Personas en caso de Desastre”, como uno de los temas que reflejaba “nuevos desarrollos en Derecho Internacional y preocupaciones apremiantes de la comunidad internacional en su conjunto”, uno de los criterios que la CDI había adoptado en 1966 para su selección de temas. Según el Secretario-General: “ el objetivo de la propuesta era la elaboración de un conjunto de disposiciones que sirvieran de marco jurídico para el ejercicio de las actividades de Socorro internacional al Desastre, y aclarar los principios y conceptos jurídicos fundamentales, creando de esa manera un espacio jurídico dentro del cual la labor de Socorro pudiera efectuarse sobre bases firmes”.
Al año siguiente, en 2007, la CDI decidió ocuparse efectivamente del tema inscribiéndolo en su Agenda y nombrándome como su Relator Especial. Habiéndole dedicado ininterrumpidamente su atención en el curso de una década, con base en ocho informes anuales consecutivos sometidos a su consideración por el Relator Especial a partir de 2008, la CDI logró completar exitosamente su labor sobre el tema con la adopción por consenso, en el período de sesiones del año pasado, de su Proyecto Definitivo sobre la Protección de las Personas en Caso de Desastre. Que ese resultado se hubiera obtenido por consenso en un tiempo relativamente corto, a pesar de las inmensas dificultades jurídico/políticas que se encontraron desde un comienzo, es el más elocuente testimonio de la importancia que para el desarrollo progresivo del Derecho Internacional atribuyó la CDI a las conclusiones a que llegó en su estudio del tema.
Porque si se puede hoy admitir sin reservas la existencia de una rama autónoma del Derecho Internacional denominada el “Derecho Internacional de los Desastres”, ese carácter se debe en gran medida a las labores de la CDI, concretizada en su Proyecto Definitivo de Artículos sobre el particular. A diferencia de otros temas inscritos en su Agenda, la “Protección de las Personas en Caso de Desastre” es uno realmente novedoso y sobre el cual la práctica jurídicamente relevante es bastante escasa. Fuera de un puñado de tratados multilaterales, principalmente de carácter regional, y un mayor número de tratados bilaterales, preponderandemente sobre asistencia mutua, el grueso del material disponible está compuesto de “derecho blando”, instrumentos no vinculantes elaborados tanto a nivel inter-gubernamental como por instituciones y entidades privadas.
Sin embargo, varios de tales instrumentos, como los adoptados por o bajo los auspicios de la Asamblea General, en particular la Resolución fundacional 46/182, el “Marco de Acción de Hyogo, 2005-2015” y el posterior “Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030”, o por los componentes del Movimiento de la Cruz Roja, la Unión Europea y el Institut de Droit International, entre otros, son en sí mismos una destilación de la práctica Estatal.
La gran diferencia entre los instrumentos mencionados y el Proyecto Definitivo de Artículos adoptado por la CDI radica en el hecho de que, mientras tales instrumentos no son vinculantes, el Proyecto Definitivo está redactado en forma conminatoria, en términos de deberes y derechos, con el propósito de que sus disposiciones lleguen a ser jurídicamente vinculantes, ya sea como Derecho Convencional o eventualmente, Derecho Consuetudinario.
Al término de su período de sesiones del año pasado, la CDI transmitió en su Informe anual a la Asamblea General el Proyecto Definitivo de Artículos, redactado no en términos de Conclusiones, ni tampoco de Principios Rectores, ni Guía de la Práctica, ni Clásulas Modelo, ni como el Informe Final de un Grupo de Estudio o de Trabajo de la CDI, que son las formas que han revestido y habrán de revestir la mayor parte de sus productos finales sobre los temas que actualmente conforman su Agenda. Por el contrario, el Proyecto Definitivo que allí se presenta está redactado en forma de proyectos de Artículo – 18 en total – precedidos de un Preámbulo y acompañados de los comentarios correspondientes.
Al Proyecto Definitivo se adjuntó la recomendación dirigida a la Asamblea General, también aprobada por consenso, de que sirva de base para la elaboración de una convención internacional. Es ésta una recomendación decidida con pleno conocimiento de causa. A este respecto es suficiente enfatizar el hecho de que en los dos últimos quinquenios, en todos los demás productos finales redactados en forma de proyectos de Artículo que la CDI ha sometido a la Asamblea General, la correspondiente recomendación ha sido, sin excepción, presentada en términos de que en primer lugar se tome simplemente nota del proyecto de Artículos respectivo en una resolución de la Asamblea y se incluya su texto en un Anexo a la misma; y se considere eventualmente por la Asamblea la posibilidad de elaborar en un futuro una convención sobre la base del proyecto en cuestión.
Al proceder de esa manera, la CDI ha intentado acomodarse a la actitud renuente, por decir lo menos, que abierta y crecientemente ha manifestado la Asamblea General hacia la elaboración de convenciones internacionales con base en sus proyectos definitivos. Tal actitud encuentra su más fiel reflejo en el hecho de que a partir del año 2004, no se ha adoptado ni por la Asamblea, ni bajo sus auspicios, ninguna convención sobre la base de un proyecto de la CDI. Durante las dos últimas décadas la CDI ha sometido a la Asamblea más de una docena de proyectos definitivos de Artículos sobre diversos temas, destinados a servir eventualmente de base a convenciones internacionales codificadoras. A su vez, la Asamblea General ha reaccionado sistemáticamente, limitándose en sus correspondientes resoluciones a reflejar la fórmula recomendatoria utilizada por la CDI, anexándoles los respectivos textos, pero dilatando casi ad vitam aeternam cualquier decisión en el sentido de que sus proyectos definitivos revistan la forma final de una convención.
A pesar de todo lo anterior la CDI decidió, en lo que concierne a su último Proyecto Definitivo, no utilizar de nuevo esa fórmula y limitarse simple y llanamente a proponer que se elaborase una convención tomando como base el Proyecto. Por su parte, la Asamblea adoptó en Diciembre de 2016 una resolución autónoma en la que, en vez de anexarlo tomó nota del Proyecto Definitivo, invitó a los Gobiernos a que formulen observaciones respecto de la recomendación de elaborar una convención y decidió incluir en el programa provisional de su período de sesiones del año próximo, un tema titulado “Protección de las Personas en Caso de Desastre”.
Al adoptar su ponderada decisión consensual, la cual habla por sí misma, la CDI espera que la Asamblea General acabe por reconocerle a su recomendación todo el peso que ésta conlleva. Especialmente en un momento en que, con la notable y preocupante excepción de una de las Grandes Potencias, los Estados han demostrado su buena disposición a participar en instrumentos jurídicamente vinculantes que guardan estrecha relación con la problemática de los desastres. Surge así una oportunidad única para que un Estado como Colombia dé una prueba más de su tradicional apego al Derecho Internacional, asumiendo el año entrante en el debate politico/jurídico que ha de realizarse en la Asamblea, una posición de liderazgo a fin de que ésta refrende la recomendación de la CDI.
En este contexto cabe destacar el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de la ONU sobre el Cambio Climático, ya entrado en vigor, y las conclusiones sobre la implementación del mismo a que ha llegado la vigésima tercera Conferencia de las Partes, finalizada en Bonn hace apenas dos semanas. Y por estar estrechamente relacionada, es pertinente mencionar asimismo la reciente iniciativa de otra Gran Potencia, liderada por el Presidente de la Conferencia de Paris y actual Presidente del Consejo Constitucional de su país, Sr. Laurent Fabius, encaminada a la adopción de un “Pacto Global sobre el Medio Ambiente”. Tal como se explica en la exposición de motivos, “El Pacto será un instrumento jurídico único que contenga los principios fundamentales del Derecho Ambiental. Declaraciones existentes {sobre el Medio Ambiente} son limitadas por no ser jurídicamente vinculantes…Por el contrario, el Pacto Global sería un Acuerdo con efectos jurídicos… Establecería derechos así como deberes y responsabilidades”. Esta iniciativa Francesa, sometida formalmente por el Presidente Macron a la Asamblea General en su actual período de sesiones, no podia ser más conforme con el enfoque de “derechos y deberes” que informa el Proyecto Definitivo de la CDI.
Hay, por tanto, un marcado interés en la comunidad internacional en su conjunto en proceder sin tardanza a dotarse convencionalmente del instrumento jurídico que hoy le brinda la CDI. El proyecto por ella elaborado llena oportuna y eficazmente el enorme vacío a que se refería la FICR, cumpliendo así a cabalidad con el objetivo buscado por el Secretario- General al proponer en 2006 el estudio del tema. Tal como lo expresara el Observador de la FICR en la Asamblea General: “ Nosotros consideramos que reforzar el marco jurídico global con la adopción de una convención internacional agregaría un nuevo elemento, con el potencial de estimular y expandir el trabajo que ya se ha efectuado a través de instrumentos “blandos” ”.
Fundado en el reconocimiento del valor de la solidaridad en las relaciones internacionales, el Proyecto Definitivo de la CDI mantiene un delicado equilibrio entre los principios de la soberanía de los Estados y la no-intervención por una parte, y las necesidades esenciales de las personas afectadas por los desastres y el respeto a sus derechos por otra, inspirándose para ello en el Derecho Internacional tanto Humanitario como el de los Derechos Humanos, el de los Refugiados y el de los Desplazados. Sus disposiciones, que reflejan principios y conceptos fundamentales, habían ya, antes de haber sido formalmente adoptadas, empezado a influir en el desarrollo progresivo del Derecho Internacional tal cual se encuentra plasmado en instrumentos y documentos internacionales afines, como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres y aún decisiones del Consejo de Seguridad relativas a una situación de conflicto armado que persiste hoy en día en el Medio Oriente.
En su Primer Informe, el Relator Especial al analizar las implicaciones que para la determinación del contenido sustantivo del tema surgían del título escogido por la CDI, observó que: “El título incorpora una perspectiva singular, a saber, la de la persona que es víctima de un desastre, y, por tanto, sugiere que el tratamiento del tema responde claramente a un enfoque basado en los derechos. La esencia de un tal enfoque consiste en definer un determinado patrón de trato que la persona víctima de un desastre tiene derecho a recibir en el caso concreto. Parafraseando al Secretario-General, un enfoque basado en los derechos aborda las situaciones no solo en función de las necesidades humanas, sino también en función de la obligación que tiene la sociedad de satisfacer los derechos inalienables del individuo; habilita a las personas para que exijan la justicia como derecho y no como limosna; y da a las comunidades una base moral para reclamar asistencia internacional cuando la necesitan”.
Esa toma de posición por el Relator Especial dió lugar a un intenso debate en el seno de la CDI sobre si había que preferir un enfoque “basado en los derechos” al enfoque más tradicional “basado en las necesidades”. Para el Relator Especial, ambos criterios eran simplemente las dos caras de una misma moneda. En la misma línea de pensamiento, la CDI estimó que los dos criterios no eran necesariamente excluyentes entre sí y que era preferible considerarlos complementarios. Así se consignó en el Artículo 2.
En ese contexto, el Relator Especial había propuesto que los diversos tipos de reglamentación internacional que constituyen una aportación importante en la materia se interpretaran partiendo de dos ejes diferenciados: los derechos y obligaciones de los Estados entre sí; y los derechos y obligaciones de los Estados en relación con las personas que necesitan protección en caso de desastres. La CDI acogió el esquema conceptual así diseñado.
Es evidente que desde el comienzo del trabajo sobre el tema, el Derecho de los Derechos Humanos constituyó un pilar fundamental de los cimientos jurídicos sobre los cuales edificar un proyecto de instrumento internacional sobre un tema que, después de todo, se intitulaba “Protección de las Personas en caso de Desastre”. En el contexto del desastre están implicados un buen número de derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida, a una alimentación adecuada, a la salud y servicios médicos, al agua potable, a la vivienda, vestido y saneamiento adecuados, al desarrollo y a no ser discriminado. El reconocimiento de que el proyecto a elaborar debía inspirarse en el Derecho de los Derechos Humanos repercute expresa o implícitamente a través de todo el articulado.
Pero merece especial mención el Artículo 4 relativo a la “Dignidad Humana”, que es el principio fundamental que informa y sustenta las normas internacionales de derechos humanos. Una referencia a ese principio se inserta habitualmente en la parte preambular de instrumentos jurídicos del tipo del que he estado considerando. Sin embargo, para la CDI, el carácter central de ese principio para la protección de las personas en caso de desastre era justificación suficiente para incluirlo en una disposición específica e independiente dentro del Proyecto Definitivo de Artículos.
A la luz de lo anteriormente expuesto, el gran impulsador del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que ha sido Diego podrá sentirse satisfecho de que sus enseñanzas no han sido en vano.
Procederé ahora a resaltar someramente sólo algunas de las demás disposiciones centrales del Proyecto Definitivo.
El Artículo 3, define el término “desastre” en función de dos aspectos esenciales: Primero, la existencia de un acontecimiento calamitoso, sin limitaciones en cuanto a su origen -natural u ocasionado por el ser humano-, que produzca al menos uno de cuatro resultados: pérdidas masivas de vidas humanas; grandes sufrimientos y aflicción a seres humanos; desplazamientos en masa o daños materiales o ambientales de gran magnitud. Y Segundo, que dicho acontecimiento ocasione una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad.
El Artículo 7 consagra en términos generales el deber de cooperar, que ocupa el lugar céntrico en la arquitectura del Proyecto. El deber de cooperar es un principio bien establecido en Derecho Internacional, reflejado en multitud de instrumentos internacionales. Representa la concretización práctica del principio de Solidaridad el cual, como lo ha enfatizado el Secretario-General, “tiene sus raíces en los principios éticos de la Carta. En este sentido, Solidaridad no es Caridad”. Y según lo proclamara el Consenso Europeo sobre la Asistencia Humanitaria: “La Asistencia Humanitaria es un imperativo moral y una expresión fundamental del valor universal de la Solidaridad”.
Como lo expresara en su Segundo Informe el Relator Especial: “ Es en la Solidaridad inspirada por el sufrimiento humano donde el mandato de la CDI encuentra “telos “, el fin último, como una expresión de nuestra herencia común en un contexto mundial… La Solidaridad como principio jurídico internacional y concepto distinto de la Caridad, da origen a un sistema de cooperación, en apoyo de la noción de que sirven mejor a la justicia y el bien común las políticas que benefician a todas las naciones”. Mirado desde esta perspectiva, el informe ancló el concepto en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración de 1970 sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta, y en otros instrumentos adoptados en campos tan diversos como el Derecho del Desarrollo Económico, el Derecho Ambiental, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
La naturaleza del deber de cooperar puede variar según el actor y el contexto en que se busque y ofrezca la asistencia. Pero de acuerdo con la afirmación consignada en el Quinto Informe y endosada por la CDI: “El deber de cooperar en materia de asistencia no incluye actualmente una obligación jurídica para los Estados de suministrar asistencia cuando le sea solicitada por un Estado afectado”. Se llegó a esa negativa conclusión después de examinar la práctica internacional que se desprende de los tratados internacionales, la cual demuestra que, aunque basada en los principios de solidaridad y cooperación, la prestación de asistencia de un Estado a otro a petición de este último parte de la premisa del carácter voluntario de la acción del Estado que facilita la asistencia.
En razón de la soberanía del Estado afectado, sus autoridades tienen el deber de asegurar la protección de las personas y la prestación de asistencia para el socorro en su territorio o en un territorio bajo su jurisdicción y control. La cooperación complementa ese deber. Pese a la retrógrada política que en tono amenazante se pretende imponer desde hace un año en las relaciones internacionales, no debe entenderse que la cooperación disminuya las prerrogativas de un Estado soberano dentro de los límites del derecho internacional. Por el contrario, el principio subraya el respeto de la soberanía de los Estados y su corolario, la no intervención y la función primordial de las autoridades del Estado en la iniciación, organización, coordinación y ejecución de las medidas pertinentes para la protección de las personas en caso de desastre. Baste señalar que en tal caso la protección de las personas suele implicar la adopción de medidas políticas, reglamentarias, administrativas y judiciales por parte del Estado afectado, entre ellas el despliegue de sus fuerza armadas dentro de su propio territorio, que son expresiones del “derecho de todo Estado soberano a conducir sus asuntos sin injerencias externas”, como definió dicho principio la Corte Internacional de Justicia en su fallo de 1986 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, entre ese país y los Estados Unidos.
Tal como se explicara en el Tercer Informe: “Los principios correlativos de la soberanía y la no intervención presuponen una determinada esfera nacional o un “domain reservé“, en el que un Estado puede ejercer su autoridad exclusiva. Esa autoridad soberana es un atributo esencial de la condición de Estado, pero no es absoluta en modo alguno. Por lo que respecta a la vida, la salud y la integridad física de la persona, hay esferas del Derecho como las Normas Mínimas Internacionales, el Derecho Humanitario y las normas de Derechos Humanos, que demuestran que los principios de la soberanía y de la no intervención constituyen un punto de partida para el análisis y no una conclusión. En apoyo de su aseveración, el Relator Especial citó la definición de soberanía dada por el Juez Alejandro Alvarez en su Opinión disidente en el caso del Canal de Corfú, la cual termina subrayando que “la Soberanía confiere derechos a los Estados y les impone obligaciones”.
El Artículo 9, que establece el deber de todo Estado de reducir el riesgo de desastres, representa la constatación de la necesidad de que el Proyecto cubriera no solo la fase de respuesta al desastre sino también la fase anterior al mismo. De esta forma, la CDI ha suministrado a la reducción del riesgo de desastres su fundamento jurídico internacional como obligación Estatal, colocándose así a la vanguardia del debate contemporáneo sobre la naturaleza y papel jurídicos de conceptos tales como la prevención, la mitigación y la preparación.
Al mismo tiempo, la CDI ha contribuído significativamente al desarrollo por la Tercera Conferencia Mundial de la ONU sobre la Reducción del Riesgo de Desastres, tenida en Sendai en 2015, de los presupuestos que informaban el Marco de Acción de Hyogo. Para dar sólo un ejemplo puede mencionarse que el Marco de Sendai, que no es un instrumento jurídicamente vinculante, enumera en Primer y Tercer lugar, Principios Guía que reflejan el espíritu y la letra de disposiciones específicas del Proyecto Definitivo de la CDI.
El Artículo 10 recoge en su párrafo 1 el deber del Estado afectado de proteger a las personas y de prestarles asistencia para el Socorro en caso de desastre. Ese deber de protección del Estado se deriva de su soberanía. El párrafo 2 afirma el papel principal que corresponde al Estado afectado en la respuesta a los desastres en su territorio o en un territorio bajo su jurisdicción y control.
El Artículo 11, consagra el deber del Estado afectado, en la medida en que un desastre supere manifiestamente su capacidad nacional de respuesta, de buscar la asistencia externa. Para la CDI, el deber de “buscar” es más adecuado que el deber de “solicitar” asistencia .En su opinion, una “solicitud” de asistencia implica que el Estado afectado da su consentimiento en el momento en que dicha solicitud es aceptada. En cambio, el deber de “buscar” asistencia conlleva un enfoque “negociado”, más amplio, de la prestación de asistencia. El vocablo “buscar” entraña el inicio proactivo por el Estado afectado de un proceso mediante el cual puede llegarse a un acuerdo.
En el Artículo 12, relativo a los ofrecimientos de asistencia externa, se reconoce el interés de la comunidad internacional en la protección de las personas en caso de desastre, que complementa la función primordial del Estado consagrada en el Artículo 10. El texto sólo se refiere a los “ofrecimientos” de asistencia y no a su “prestación” efectiva. Esos ofrecimientos, ya sean unilaterales o en respuesta a una solicitud, son esencialmente voluntarios y no deben interpretarse como un reconocimiento de la existencia de un deber jurídico de prestar asistencia. El ofrecimiento tampoco impone al Estado afectado la correspondiente obligación de aceptarlo. La aceptación por parte del Estado afectado puede, además, ser hecha en todo o en parte. A este respecto es altamente significativo que, tal como lo reportara el Diario El Tiempo en su edición de ayer, el Presidente Santos, haciéndose eco de lo dispuesto en el Artículo 12 en un contexto muy próximo al de los desastres, ofreciera asistencia humanitarian a su homólogo Venezolano en los siguientes términos: “Permita Presidente Maduro que la comunidad internacional ayude al pueblo Venezolano en este momento de grave crisis”.
El Artículo 13 refleja en su párrafo 1 el principio fundamental de que la prestación de asistencia internacional para el Socorro depende del consentimiento del Estado afectado. Empero, el párrafo 2 del mismo Artículo estipula que el consentimiento para la asistencia externa no se denegará arbitrariamente. Al respecto es también del mayor significado que el Consejo de Seguridad, en el contexto de los conflictos armados, y especialmente en respuesta a la crisis humanitaria provocada por el conflicto en Siria, en su Resolución 2139 (2014) condenó todos los casos de denegación del acceso de la ayuda humanitaria y recordó que “la denegación arbitraria del acceso humanitario y la privación de objetos indispensables para la supervivencia de los civiles, incluso obstaculizando deliberadamente el suministro de Socorro y el acceso, puede constituir una violación del Derecho Internacional Humanitario”. Posteriormente, en la Resolución 2165 (2014), el Consejo autorizó la “utilización de rutas a través de las líneas del conflicto y los cruces fronterizos especificados a fin de prestar asistencia humanitaria a las personas necesitadas, con la [simple] notificación de las Naciones Unidas a las autoridades Sirias”.
Es indudable que el Consejo de Seguridad se vió fortalecido en su posición respecto a la no denegación arbitraria del consentimiento, por la que a su turno ya había tomado provisionalmente la CDI, así fuera en un contexto de paz y no de conflicto armado. El enfoque dado por la CDI ha sido citado con aprobación dentro del tratamiento exhaustivo dado a tal cuestión, por iniciativa del Secretario-General, en un reciente estudio titulado “Oxford Guidance on the Law Regulating Humanitarian Relief Operations in situations of armed conflict”, preparado conjuntamente con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas, OCHA.
El Artículo 18, se refiere a la relación del conjunto del Proyecto Definitivo con otras normas de Derecho Internacional. En su párrafo 2 se ocupa de manera específica de su relación con el Derecho Internacional Humanitario, dando precedencia a las normas de éste último. En especial, en situaciones de “emergencias complejas”, cuando sobreviene un desastre en una zona en la que hay un conflicto armado, las normas del Derecho Internacional Humanitario deben aplicarse como “lex specialis”, mientras que las disposiciones del Proyecto Definitivo seguirían siendo aplicables en la medida en que las cuestiones jurídicas que se planteen a raíz de un desastre no queden abarcadas por las normas del Derecho Internacional Humanitario. En otras palabras, el Proyecto Definitivo contribuiría a llenar las lagunas jurídicas en la protección de las personas afectadas por desastres ocurridos durante un conflicto armado, mientras que el Derecho Internacional Humanitario prevalecerá en las situaciones en que rijan tanto éste como el Proyecto Definitivo.
Para concluir, es necesario que me refiera expresamente al nuevo concepto, invocado con frecuencia, de la “Responsabilidad de Proteger” y a su posible incidencia en el desarrollo progresivo y la codificación del tema por la CDI. Sobre el particular es preciso enfatizar que desde el inicio de su trabajo, el Relator Especial fué consistente en mantener la inaplicabilidad de dicho concepto a la labor a emprender. Ya en su Primer Informe Preliminar se había manifestado en el sentido de que la pertinencia de extender el concepto al caso de desastre y su relevancia para el tema a tratar requerían una cuidadosa reflexión previa. De esa forma, anticipó la posición sin ambages asumida al año siguiente por el Secretario-General Ban Ki-Moon en su Informe sobre la Implementación de la Responsabilidad de Proteger, en donde éste sostuvo que: “a menos que los Estados decidan otra cosa, la responsabilidad de proteger únicamente es aplicable a los cuatro crímenes o actos especificados: el genocidio, los crímenes de Guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. La tentativa de ampliarlo para abarcar otras calamidades como el VIH/SIDA, el cambio climático o los desastres naturales, redundaría en desmedro del consenso de 2005 y extendería el concepto hasta un punto en que ya no sería reconocible ni tendría utilidad práctica alguna”. La CDI acogió dicho planteamiento.
Con la adopción del Proyecto Definitivo sobre la Protección de las Personas en caso de Desastre, tanto la CDI como su Relator Especial han llevado a buen fin sus respectivos mandatos. Independientemente de la posición que la Asamblea General asuma respecto a la forma, convencional o no, que desee darle, es indudable el valor jurídico que él ya representa. Como lo expresara el Observador de la Unión Europea en el seno de la Asamblea: “En opinion de la Unión Europea, el trabajo del Relator Especial y de la Comisión de Derecho Internacional ha ya contribuído en significativa medida, a la reflexión sobre la mejor forma de codificar y desarrollar progresivamente esta área del Derecho Internacional, a fin de orientar a la comunidad internacional en su asistencia a las personas afectadas por los desastres”.
MUCHAS GRACIAS.
Bogotá, 30 de Noviembre de 2017.